Texto oficial
Artículo 51. La Caja podrá establecer cuando lo decida
el Consejo Directivo los siguientes servicios mutuales en
favor de los imponentes, por medio de una sección especial,
cuyas operaciones serán independientes, de las del fondo
común:
a) El seguro contra incendio de las propiedades raíces
de la Caja y de las de los imponentes adquiridas por su
intermedio; como asimismo de las que estuvieren hipotecadas
en favor de aquella;
b) El seguro de desgravamen hipotecario de las
propiedades a que se refiere el inciso anterior;
c) El seguro de fianzas para el desempeño de sus
empleos;
d) Los seguros de vida y de accidentes del trabajo;
e) El seguro contra pérdida de efectos personales en
naufragios, y
f) Los reseguros que correspondan a los riesgos que la
Caja tomare a su cargo de conformidad a las letras
anteriores.