Texto oficial
Artículo 69°. El Consejo de la Caja, previo informe
favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá
conceder reajuste anual de las pensiones de jubilación y
montepío con más de un año de vigencia, a contar desde el
1° de enero de 1954, siempre que exista un aumento sensible
del costo de la vida.
El reajuste no podrá ser superior al veinte por ciento
(20%) de la pensión por cada vez, y no se hará sobre las
pensiones o parte de las pensiones que excedan de tres
sueldos vitales vigentes en Valparaíso al tiempo de hacerse
el reajuste.
Las pensiones que, después de aplicado el reajuste
anterior, resulten de un monto inferior al 75% del sueldo
vital vigente en el departamento de Valparaíso serán
elevadas a ese valor. Este mínimo será el 50% de dicho
sueldo para las pensiones de montepío que tengan un solo
beneficiario.