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Artículo 69 del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081234.

Texto oficial

Artículo 69°. El Consejo de la Caja, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá conceder reajuste anual de las pensiones de jubilación y montepío con más de un año de vigencia, a contar desde el 1° de enero de 1954, siempre que exista un aumento sensible del costo de la vida. El reajuste no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la pensión por cada vez, y no se hará sobre las pensiones o parte de las pensiones que excedan de tres sueldos vitales vigentes en Valparaíso al tiempo de hacerse el reajuste. Las pensiones que, después de aplicado el reajuste anterior, resulten de un monto inferior al 75% del sueldo vital vigente en el departamento de Valparaíso serán elevadas a ese valor. Este mínimo será el 50% de dicho sueldo para las pensiones de montepío que tengan un solo beneficiario.