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Artículo 6 transitorio del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081241.

Texto oficial

Artículo 6.o El personal a que se refiere el artículo 3.o de esta ley, que en la fecha de su promulgación no perteneciese a la Marina Mercante Nacional o a agencias maritimas nacionales o extranjeras, pero que acredite haberles servido con anterioridad más de veinte años y sean, al mismo tiempo, imponentes en el fondo de retiro de la Caja de Empleados Particulares por más de diez años, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación, con tantos treintavos del sueldo base percibido en la Marina Mercante o en agencias marítimas nacionales o extranjeras, como años de servicios tengan, siempre que devuelvan los fondos recibidos en cumplimiento de la ley de la Caja de Empleados Particulares. El reintegro de estos valores en su totalidad podrá verificarse en un solo pago o por mensualidades vencidas equivalentes al diez por ciento del sueldo base que se fija para la jubilación, descontables de esta misma.