Texto oficial
Artículo 6.o El personal a que se refiere el artículo
3.o de esta ley, que en la fecha de su promulgación no
perteneciese a la Marina Mercante Nacional o a agencias
maritimas nacionales o extranjeras, pero que acredite
haberles servido con anterioridad más de veinte años y
sean, al mismo tiempo, imponentes en el fondo de retiro de
la Caja de Empleados Particulares por más de diez años,
podrá acogerse a los beneficios de la jubilación, con
tantos treintavos del sueldo base percibido en la Marina
Mercante o en agencias marítimas nacionales o extranjeras,
como años de servicios tengan, siempre que devuelvan los
fondos recibidos en cumplimiento de la ley de la Caja de
Empleados Particulares. El reintegro de estos valores en su
totalidad podrá verificarse en un solo pago o por
mensualidades vencidas equivalentes al diez por ciento del
sueldo base que se fija para la jubilación, descontables de
esta misma.