Texto oficial
Art. 5°. El personal afecto a las disposiciones de la
presente ley, que haya servido por más de treinta años,
tendrá derecho a jubilar con una pensión equivalente al
sueldo base.
Dicho personal que a la fecha de la promulgación de la
presente ley, contare con más de diez años de servicios y
más de sesenta y dos años de edad, podrá acogerse a los
beneficios de la jubilación con tantos treintavos del
sueldo base como años de servicios tenga.
Inciso 3°.- Derogado.
El pago de las jubilaciones señaladas en los incisos
1° y 2° de este artículo y que corresponden al
reconocimiento de años de servicios prestados con
anterioridad a la vigencia de esta ley y sobre los cuales no
se han hecho imposiciones, se hará con cargo al fondo
común de beneficios, establecido en el artículo 4° de la
presente ley.
Regirá, también, en los casos previstos en este
artículo, la disposición del artículo 53.
La pensión de montepío a que tiene derecho la familia
de los pensionados en conformidad al presente artículo, se
calculará en la forma establecida en el artículo 31.