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Artículo 5 transitorio del Decreto 606

Aprueba el texto refundido de las leyes n.ºs 6,037 y 7,759, sobre la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14576 / 9081240.

Texto oficial

Art. 5°. El personal afecto a las disposiciones de la presente ley, que haya servido por más de treinta años, tendrá derecho a jubilar con una pensión equivalente al sueldo base. Dicho personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley, contare con más de diez años de servicios y más de sesenta y dos años de edad, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación con tantos treintavos del sueldo base como años de servicios tenga. Inciso 3°.- Derogado. El pago de las jubilaciones señaladas en los incisos 1° y 2° de este artículo y que corresponden al reconocimiento de años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley y sobre los cuales no se han hecho imposiciones, se hará con cargo al fondo común de beneficios, establecido en el artículo 4° de la presente ley. Regirá, también, en los casos previstos en este artículo, la disposición del artículo 53. La pensión de montepío a que tiene derecho la familia de los pensionados en conformidad al presente artículo, se calculará en la forma establecida en el artículo 31.