Texto oficial
Artículo 13. Los actuales imponentes de la Caja de
Previsión de la Marina Mercante que hubieren quedado
cesantes por renuncia o por causa ajena a su voluntad, entre
el 1.o de Enero de 1942 y el 15 de Junio de 1943, y que
contaren con más de 10 años de servicios en la Marina
Mercante Nacional, podrán jubilar, cualquiera que sea su
edad, en conformidad a las normas establecidas en la
presente ley.