Texto oficial
Art. 2.o La Caja de Crédito Agrario podrá, dentro de las disposiciones de la presente ley y de sus estatutos, conceder préstamos en primera o segunda hipoteca sobre predios rústicos, siempre que el total de los gravámenes hipotecarios que afecten al predio, no exceda del sesenta y cinco por ciento del valor del inmueble.
La tasación del predio que se ofrece en garantía será la que rija para el pago de las contribuciones de bienes raíces, sin perjuicio de que el Consejo de la Caja pueda tomar como base otra estimación fijada por peritos que nombre al efecto, cuando lo estime conveniente, siempre que dicha estimación sea inferior a la tasación vigente para las contribuciones.
Estos préstamos no podrán concederse por un plazo superior a cinco años, y deberán estipularse amortizaciones anuales para su pago.
Los préstamos de que se trata en el presente artículo, servirán de garantía para la emisión de letras de la Caja de Crédito Hipotecario, en conformidad a la Ley número 4,327, sobre Crédito Agrario.
Estos préstamos serán destinados exclusivamente al fomento de la producción agrícola, debiendo la Caja de Crédito Agrario controlar su inversión de manera que el producto de ellos se emplee en mejoras en el fundo rústico, dado en hipoteca o en la adquisición de animales, enseres, maquinarias, u otros elementos de producción, estipulándose en el contrato de mutuo respectivo, y en cada caso, que sobre los bienes adquiridos se constituirá prenda agraria a favor de la Caja, para garantizar el préstamo.