Texto oficial
Art. 3.o Podrá igualmente la Caja de Crédito Agrario, dentro de las disposiciones de sus estatutos, descontar letras que provengan de operaciones derivadas de la industria agrícola o ganadera, siempre que su plazo no sea inferior a seis meses, ni superior a doce.
Estas letras podrán ser redescontadas en el Banco Central de Chile, cuando el plazo que falte para su vencimiento no exceda de seis meses, y siempre que su pago esté plenamente garantido con productos agrícolas o ganado, y cumpla, en lo demás, la operación, con los requisitos que exige la ley orgánica del Banco Central.
Se aplicarán a estos redescuentos las disposiciones del artículo 60 de dicha ley.