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Artículo 3 de la Ley 4.423

Ley 4.423

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 145793 / 6198573.

Texto oficial

Art. 3.o Podrá igualmente la Caja de Crédito Agrario, dentro de las disposiciones de sus estatutos, descontar letras que provengan de operaciones derivadas de la industria agrícola o ganadera, siempre que su plazo no sea inferior a seis meses, ni superior a doce. Estas letras podrán ser redescontadas en el Banco Central de Chile, cuando el plazo que falte para su vencimiento no exceda de seis meses, y siempre que su pago esté plenamente garantido con productos agrícolas o ganado, y cumpla, en lo demás, la operación, con los requisitos que exige la ley orgánica del Banco Central. Se aplicarán a estos redescuentos las disposiciones del artículo 60 de dicha ley.