Texto oficial
Artículo 2º.- Las modificaciones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Las otras modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, establecidas en esta ley, entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.