Texto oficial
Artículo 3º.- Durante los tres primeros años de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones que la presente ley introduce al decreto ley Nº 3.500, de 1980, las Administradoras podrán efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sólo por los traspasos de las cuotas de los afiliados entre el Fondo Tipo 1 y el Fondo Tipo 2 de la misma administradora, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los excesos de inversión que pudieran producirse en el Fondo Tipo 1, como consecuencia de traspasos de cuentas de afiliados hacia el Fondo Tipo 2, no se considerarán de responsabilidad de la Administradora y se regirán por las normas establecidas en el artículo 47 del decreto ley antes citado.
Asimismo, durante el período señalado en el inciso anterior, los Fondos de Pensiones Tipo 2 podrán invertir en los instrumentos representativos de capital que el Banco Central de Chile autorice y con los límites que establezca, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones evacuado en el plazo que señale el Consejo del mismo Banco, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo. Los límites de inversión que se establezcan no podrán ser superiores a los dispuestos para el Fondo de Pensiones Tipo 1. La fijación de estos límites deberá propender paulatinamente al régimen permanente de normas de inversión que se establecen en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.
A su vez, el Banco Central de Chile podrá, durante los primeros treinta y seis meses de vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones de esta ley, establecer mediante una norma de carácter general, para los Fondos Tipo 2, límites máximos de inversión superiores a los permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según las modificaciones introducidas por la presente ley.
Para los efectos del cálculo de las tasas de interés señaladas en el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, aplicables durante el primer año de operaciones de los Fondos Tipo 2, se utilizará la rentabilidad promedio del Fondo Tipo 1 de la Administradora respectiva, utilizada el año anterior al inicio de las operaciones del Fondo Tipo 2. Para los años siguientes, se considerará además, en el cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Fondo Tipo 2 de que se trate.