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Artículo 2 transitorio de la Ley 19.641

Modifica el decreto ley nº 3.500, de 1980, a fin de crear un segundo fondo de pensiones en las a.f.p.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 146214 / 8352417.

Texto oficial

Artículo 2º.- Sin perjuicio de las modificaciones introducidas al artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante el primer año de vigencia de las modificaciones que crean un segundo Fondo de Pensiones, sólo podrán ingresar a un Fondo de Pensiones Tipo 2, los afiliados pensionados por retiro programado, renta temporal, aquellos que se encuentren percibiendo pensión de invalidez conforme a un primer dictamen y aquellos a los que les resten tres años o menos para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez. Durante el segundo y tercer año de vigencia de estas modificaciones, podrán ingresar además, aquellos afiliados a quienes les resten siete años o menos y diez años o menos, respectivamente, para cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.