Texto oficial
Artículo 5° El seguro obligatorio se inicia con la
inscripción en el Servicio de Seguro Social. Sin embargo,
en los casos en que el patrón deposite oportunamente las
imposiciones de un obrero no inscrito el seguro se reputará
iniciado desde la fecha de la primera imposición.
Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente y ha
transcurrido un tiempo que haga dudosa la efectividad. de la
prestación de los servicios en los cuales se fundan las
imposiciones, el Servicio de Seguro Social deberá
admitirlas cuando se acredite la prestación de los
servicios afectos a su régimen, por medio de una sentencia
ejecutoriada, dictada en juicio en que haya sido parte dicha
Institución de Previsión, si el juicio se hubiera iniciado
con posterioridad al 8 de agosto de 1952.
El Servicio podrá admitir las imposiciones a las cuales
se refiere el inciso precedente, cuando la prestación
efectiva de los servicios afectos a su régimen se acredite
por alguno de los modos siguientes:
1° Con el certificado de la Dirección General del
Trabajo, fundado en el informe favorable de su Departamento
de Inspección; y 2°, con el informe favorable de los
servicios inspectivos del Servicio de Seguro Social. Esta
Institución resolverá, en cada caso, previo informe del
Departamento Jurídico sobre las solicitudes que se
presenten con este objeto, y de su resolución podrá
apelarse a la Superintendencia de Seguridad Social.
En ningún caso, la sola declaración del patrón o
asalariado, o de ambos, conjuntamente, podrá constituir
prueba suficiente para establecer en los informes o
resoluciones señaladas anteriormente, la efectividad de los
servicios en los cuales se fundan las imposiciones.
Las imposiciones que se efectúen en conformidad con los
incisos precedentes, se considerarán, como oportunamente
realizadas para todos los efectos legales, siempre que se
integren con el interés legal devengado desde la fecha de
vigencia de la ley 10.383, de 8 de agosto de 1952.
El patrón deberá exigir a los obreros que contrate la
libreta a que se refiere el artículo 7°. Si no la
tuvieren, deberán inscribirlos en la correspondiente
oficina del Servicio, a más tardar dentro de los seis días
siguientes a aquél en que éstos hayan empezado a trabajar,
si se tratare de faenas situadas dentro de los límites
urbanos, o dentro de los quince días siguientes si se
tratare de faenas situadas fuera de dichos límites. Estos
mismos plazos regirán para la inscripción de los obreros
aprendices.