Texto oficial
Artículo 8° Para los efectos de esta ley se entiende
por salario la remuneración efectiva que gane el obrero en
dinero, en especies determinadas o regalías contractuales,
por trabajo a destajo, horas extraordinarias,
gratificaciones, participaciones en los beneficios,
bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias que
tengan un carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las
asignaciones familiares y las concebidas en beneficio de la
familia del obrero.
La parte del salario no pagada en dinero será avaluada
por el Consejo Directivo en la forma que se establece en el
artículo 31° del presente Reglamento.