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Artículo 8 del Decreto 615

Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151468.

Texto oficial

Artículo 8° Para los efectos de esta ley se entiende por salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero, en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias que tengan un carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las asignaciones familiares y las concebidas en beneficio de la familia del obrero. La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo Directivo en la forma que se establece en el artículo 31° del presente Reglamento.