Texto oficial
Artículo 27° El Consejo Directivo tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Administrar y fiscalizar el Servicio, percibir sus
ingresos y administrar sus bienes;
b) Otorgar los beneficios que establece el Título I de
la ley 10.383, con excepción de los consignados en los
Párrafos 4° y 5° del mismo Título, y resolver las
peticiones y reclamos que ante él formulen patrones o
asegurados;
c) Enajenar, arrendar, contratar préstamos, hipotecar,
dar en prenda toda clase de bienes y aceptar transacciones
judiciales y extrajudiciales;
d) Aprobar y modificar la planta del personal.
Hacer los nombramientos, ascensos y remociones de
acuerdo con las normas establecidas en el Estatuto Orgánico
para los funcionarios de las Instituciones Semifiscales.
Tanto la aprobación de la planta como sus
modificaciones deberán ser ratificadas por decreto supremo.
e) Conceder licencias y permisos al Director General.
Durante las ausencias no superiores a ocho días, el
Director General será subrogado por el Fiscal del Servicio.
Si la ausencia del Director General fuere por más de ocho
días, y menos de un mes, el reemplazante será designado
por el Consejo. Los reemplazos por un mayor tiempo serán
efectuados por decreto supremo. El Presidente de la
República podrá, por decreto supremo, establecer
excepciones a estas normas;
f) Pronunciarse sobre el balance anual del Servicio,
previa visación de la Superintendencia de Seguridad Social;
g) Pronunciarse sobre el proyecto de presupuesto anual
de entradas y salidas del Servicio;
h) Dictar los reglamentos internos para el
funcionamiento del Servicio, previo informe del Director
General;
i) Acordar las inversiones de los fondos en conformidad
a la ley 10.383 y al presente Reglamento. El Consejo no
podrá acordar donaciones, gratificaciones o indemnizaciones
que no estuvieren expresamente autorizadas por ley;
j) Evaluar, periódicamente y cuando lo estime
necesario, la parte del salario que no se pague en dinero.
El acuerdo respectivo se tomará con un quórum de los dos
tercios del Consejo, y
k) Percibir y liquidar cuando proceda y para los efectos
de entregarlos al Servicio Nacional de Salud, los bienes a
que se refiere la letra h) del artículo 65° de la ley
10.383.