Texto oficial
Artículo 50° Los Consejeros cesarán en sus cargos:
a) Cuando renunciaren por escrito;
b) Cuando fueren sometidos a proceso por delito común;
c) Cuando fueren declarados en quiebra;
d) Cuando tuvieren litigios con el Servicio, y
e) Cuando se ausentaren del territorio jurisdiccional
del respectivo Consejo sin autorización de éste, por más
de sesenta días.
Al Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social
corresponderá declarar la cesación en el cargo del
Consejero Local o Regional que hubiere incurrido en algunas
de las causales señaladas en el inciso anterior. El Consejo
hará esta declaración de oficio o a petición del
interesado y deberá oir en todo caso al afectado. Esta
resolución se adoptará en sesión citada especialmente al
efecto.
De las decisiones que adopte el Consejo en esta materia
podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
notifique la resolución. La Superintendencia resolverá
breve y sumariamente y su decisión no será susceptible de
recurso alguno.
Los Consejeros que cesaren en sus cargos serán
reemplazados por los suplentes hasta la terminación del
respectivo período.