Texto oficial
Artículo 51° Son atribuciones de los Consejos Locales:
a) Supervigilar el funcionamiento del Servicio en la
respectiva provincia o región y proponer al Consejo
Directivo o al Director General, cuando corresponda, las
medidas conducentes a mejorar los servicios;
b) Fiscalizar el desempeño de los funcionarios pudiendo
solicitar al Consejo Directivo la instrucción del sumario
correspondiente, medida que el Consejo deberá cumplir
dentro del plazo de treinta días de formulada la denuncia;
c) Determinar los imponentes a quienes se deben vender
las casas que se edifiquen de acuerdo con lo establecido en
el artículo 50° de la ley 10.383;
d) Intervenir, en la forma que señale oportunamente el
Presidente de la República, en la concesión de préstamos
de cesantía y préstamos para habilitación de casas a los
asegurados de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con
los números 1 y 2 del inciso 2° del artículo 59° de la
ley 10.383;
e) Conocer de los reclamos concretos que presenten los
asegurados sobre el trato que reciban de los funcionarios o
en relación con el otorgamiento de las prestaciones a que
tengan derecho; investigar y analizar sus causas y sugerir
las soluciones que estime pertinentes al Jefe del Servicio.
Este funcionario deberá dar cuenta al Consejo Local de las
medidas adoptadas al respecto, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a la Dirección General del
Servicio de Seguro Social;
f) Imponerse de las actas del H. Consejo Directivo, de
las circulares y órdenes del Servicio y, en general, de
todo expediente que permita a los Consejeros ampliar sus
conocimientos sobre el desarrollo administrativo del
Servicio y la repercusión social de su labor.