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Artículo 75 del Decreto 615

Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151541.

Texto oficial

Artículo 75° El asegurado que percibiere pensión de invalidez absoluta tendrá derecho a recibir, además, una asignación por cada hijo legítimo, natural o adoptivo, menor de quince años o inválido de cualquier edad, no pensionado. Sin embargo, cuando los hijos mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad sigan estudios satisfactorios en cursos primarios o secundarios, de oficios o de especialidad profesional o técnica, el asegurado podrá seguir percibiendo esta asignación. El asegurado no tendrá derecho a cobrar asignación por los hijos que adopte después de iniciada la tramitación de su pensión de invalidez.