Texto oficial
Artículo 74° La pensión de invalidez, absoluta o
parcial, terminará:
a) Por la recuperación de la capacidad de trabajo del
beneficiario, y
b) Por la muerte del beneficiario.
Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151540.