Texto oficial
Artículo 109° La pensión de viudedad será
equivalente a la mitad de la pensión que estuviere
recibiendo el asegurado o que le habría correspondido
recibir si hubiere sido inválido absoluto.
Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151580.