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Artículo 108 del Decreto 615

Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151579.

Texto oficial

Artículo 108° La pensión de viudedad se pagará mensualmente desde la fecha de fallecimiento del asegurado y en las condiciones que se indican a continuación: a) La viuda que a dicha fecha fuere menor de sesenta y cinco años de edad tendrá derecho a la pensión durante el plazo de un año; b) La viuda que, a esa misma fecha, hubiere cumplido sesenta y cinco años recibirá una pensión vitalicia; c) La viuda que estuviere inválida a la fecha del fallecimiento tendrá derecho a percibir la pensión mientras permanezca inválida. Si se recuperare después de los sesenta y cinco años, seguirá recibiendo la pensión durante toda su vida, y d) La viuda que contrae nuevas nupcias pierde su derecho a pensión de viudez.