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Artículo 158 del Decreto 615

Aprueba el reglamento para el servicio de seguro social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14648 / 7151635.

Texto oficial

Artículo 158° Dichos recursos se distribuirán en la forma que a continuación se indica: a) El 9% de la suma total de salarios, rentas de independientes y subsidios sobre los cuales se hacen imposiciones; las imposiciones sobre pensiones y la imposición adicional que se fije por trabajos pesados se destinarán a los pagos de pensiones, de asignaciones por hijos y de cuotas mortuorias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la ley 12.006 y en el artículo 59°, letra a), de la ley 10.383, para gastos de rehabilitación de asegurados inválidos. b) El 4,5% de los salarios, rentas de independientes y subsidios, indicados en la letra anterior, y el 5,5% de aporte estatal establecido en la letra b) del artículo 152°, se destinarán a las prestaciones médicas, al pago de subsidios y de auxilios de lactancia. Estas cantidades deberán ser entregadas al Servicio Nacional de Salud, que tendrá a su cargo estos beneficios; c) Hasta el 1,2% de los mismos salarios, rentas de independientes y subsidios, se destinarán a gastos administrativos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9° del decreto con fuerza de ley 243 y 10° del decreto con fuerza de ley 245. Los porcentajes a que se refiere esta letra financiarán en conjunto los gastos administrativos que origine el mantenimiento y desarrollo del Servicio de Seguro Social en el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 1° de la ley 10.383. No se considerarán en estos gastos administrativos los que exija la aplicación de los artículos 51° y 52° de la ley 10.383, y d) El 1% de los salarios, rentas de independientes y subsidios señalados en las letras anteriores se destinará a la construcción de casas, que deberán ser vendidas a los imponentes. La suma correspondiente será entregada a la Corporación de la Vivienda y se considerará como entrada propia de esa Corporación para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 21° de la ley 9.689.