Texto oficial
Artículo 158° Dichos recursos se distribuirán en la
forma que a continuación se indica:
a) El 9% de la suma total de salarios, rentas de
independientes y subsidios sobre los cuales se hacen
imposiciones; las imposiciones sobre pensiones y la
imposición adicional que se fije por trabajos pesados se
destinarán a los pagos de pensiones, de asignaciones por
hijos y de cuotas mortuorias, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 9° de la ley 12.006 y en el
artículo 59°, letra a), de la ley 10.383, para gastos de
rehabilitación de asegurados inválidos.
b) El 4,5% de los salarios, rentas de independientes y
subsidios, indicados en la letra anterior, y el 5,5% de
aporte estatal establecido en la letra b) del artículo
152°, se destinarán a las prestaciones médicas, al pago
de subsidios y de auxilios de lactancia. Estas cantidades
deberán ser entregadas al Servicio Nacional de Salud, que
tendrá a su cargo estos beneficios;
c) Hasta el 1,2% de los mismos salarios, rentas de
independientes y subsidios, se destinarán a gastos
administrativos, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 9° del decreto con fuerza de ley 243 y 10° del
decreto con fuerza de ley 245.
Los porcentajes a que se refiere esta letra financiarán
en conjunto los gastos administrativos que origine el
mantenimiento y desarrollo del Servicio de Seguro Social en
el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 1°
de la ley 10.383. No se considerarán en estos gastos
administrativos los que exija la aplicación de los
artículos 51° y 52° de la ley 10.383, y
d) El 1% de los salarios, rentas de independientes y
subsidios señalados en las letras anteriores se destinará
a la construcción de casas, que deberán ser vendidas a los
imponentes. La suma correspondiente será entregada a la
Corporación de la Vivienda y se considerará como entrada
propia de esa Corporación para el solo efecto de lo
dispuesto en el artículo 21° de la ley 9.689.