Texto oficial
Artículo 5° No obstante lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 59° de la ley 10.383, durante los primeros
cinco años de vigencia de ésta, el Servicio de Seguro
Social deberá invertir en acciones de la Sociedad
Constructora de Establecimientos Hospitalarios hasta el 25%
de sus excedentes anuales, a fin de que la Sociedad
construya y dote hospitales en los medios rurales y en la
forma que acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud.
Dichas acciones serán transferidas por el Servicio de
Seguro Social al Servicio Nacional de Salud, entidad que las
cancelará de preferencia con el producido de las ventas de
bienes a que se refiere el artículo 2° transitorio del
presente Reglamento, que se efectúen después de los
primeros tres años de vigencia de la ley 10.383 y la
totalidad de estos reintegros se destinará a los fines
señalados en su artículo 50°.