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Artículo 2 de la Ley 4.452

Ley 4.452

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 147221 · idParte: 6203600

Texto oficial

Art. 2.o La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.