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Artículo 1 de la Ley 4.456

Ley 4.456

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147224 / 6203609.

Texto oficial

Artículo 1.o Se autoriza a la Caja de Crédito Hipotecario para que, de los fondos provenientes del decreto-ley número 308, de 9 de Marzo de 1925, conceda préstamos a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, hasta por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000,000), de acuerdo con las cuotas anuales que determine el Presidente de la República. Estas cantidades las destinará la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado a conceder préstamos a sus imponentes, al tipo de interés y amortización establecido en el artículo 2.o con garantía de primera hipoteca de propiedades adquiridas o edificadas por su intermedio, siempre que ellas cumplan en cuanto a valor y condiciones de construcción, con lo dispuesto en el decreto-ley número 308 y en el Reglamento correspondiente. La Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, podrá renunciar a la acción resolutoria que le corresponda como vendedora de las propiedades que se den en garantía hipotecaria a la Caja de Crédito Hipotecario.