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Artículo 1 de la Ley 4.454

Ley 4.454

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147232 / 6203642.

Texto oficial

Artículo 1.o Deberá integrarse en las Tesorerías Fiscales correspondientes el importe de las patentes por las minas propiamente dichas, establecido en el Título XII del Código de Minería y de las que, según las leyes números 1,728, de 28 de Enero de 1905, y 1,936, de 8 de Febrero de 1907, deben pagar las substancias minerales comprendidas en el inciso 3.o del artículo 2.o del mencionado Código.