Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 4.454

Ley 4.454

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 147232 · idParte: 6203643

Texto oficial

Art. 2.o Las Tesorerías Fiscales deberán hacer ingresar anualmente a la "Cuenta de Caminos", el total de lo percibido por concepto de las patentes a que se refiere el artículo 1.o, si su monto fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) de las entradas del respectivo Municipio, y hasta concurrencia de este cincuenta por ciento, si fuere superior. En las provincias de Atacama y Coquimbo ingresará a la "Cuenta de Caminos", sólo el cincuenta por ciento de lo percibido por patentes de minas. El cincuenta por ciento restante será entregado a la respectiva Municipalidad.