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Artículo 1 de la Ley 4.464

Ley 4.464

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 147240 · idParte: 6203673

Texto oficial

Artículo 1.o Substitúyese el inciso 2.o del artículo 7.o de la ley número 3,997, de 4 de Enero de 1924, por el siguiente: "Si aplicadas las disposiciones de los artículos precedentes, resultare que la pensión de jubilación por percibir es inferior a doscientos pesos mensuales, la cantidad efectiva mensual no podrá ser inferior a ciento cincuenta pesos, y tendrá el monto que le corresponda dentro de las escalas de 150 a 175 y de 175 a 200 pesos."