Texto oficial
Art. 2.o Los empleados de planta, a contrata y a jornal y los operarios de la empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, jubilados con anterioridad a la promulgación de la presente ley y cuya pensión fuere inferior a doscientos pesos mensuales, tendrán derecho a que ésta les sea pagada, en lo sucesivo, aumentada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.