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Artículo 1 de la Ley 4.468

Ley 4.468

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147254 / 7256113.

Texto oficial

Artículo 1.o Substitúyense los artículos 4.o, 10 y 19 del decreto-ley número 606, de 14 de Octubre de 1925, por los siguientes: "Artículo 4.o El oro se acuñará en monedas del tipo de veinte pesos, o dos cóndores, y del tipo de cuarenta pesos, o cuatro cóndores, que se denominarán, respectivamente, media libra chilena y libra chilena. La moneda de veinte pesos, o dos cóndores, pesará cuatro gramos sesenta y siete mil novecientas treinta y dos millonésimas de gramo, con novecientas milésimas de fino, y contendrá tres gramos, sesenta y seis mil ciento trece cien milésimas de oro puro. La moneda de cuarenta pesos, o cuatro cóndores, pesará ocho gramos, y trece mil quinientas ochenta y siete cien milésimas de gramo, con novecientas milésimas de fino, y contendrá siete gramos, treinta y dos mil doscientas veintiocho cien milésimas de oro fino." "Artículo 10. Habrá dos tipos de moneda de plata: 1) Una moneda de dos pesos (2), con doce gramos (12) de peso y ocho gramos sesenta y cuatro centígramos (8.64) de fino. 2) Una moneda de un peso (1), con seis gramos de peso (6) y cuatro gramos y treinta y dos centígramos (4.32) de fino. La ley de estas monedas será de setecientos veinte (720) milésimos de fino; en su aleación se usará exclusivamente el cobre." "Artículo 19. Habrá tres tipos de moneda de níquel: una de veinte centavos ($ 0.20), una de diez centavos ($ 0.10) y una de cinco centavos ($ 0.05). La ley de estas monedas será de setenta y cinco por ciento de cobre y veinticinco por ciento de níquel. La moneda de veinte centavos tendrá el peso de cuatro gramos dos decígramos (4.2); la de diez centavos tendrá dos gramos ocho decígramos (2.8) y la de cinco centavos tendrá un gramo ocho decígramos (1.8). La tolerancia de las monedas de níquel será de tres centésimos (3) en la ley y de cinco centésimos (5) en el peso. Nadie está obligado a recibir en pago de obligaciones y en una sola vez, más de cinco pesos ($ 5) en moneda de níquel."