Texto oficial
Artículo 11.- Los cambios de grado producto de la
aplicación del artículo 10 transitorio, no serán
considerados, en caso alguno, como causales de cesación de
funciones, de supresión o fusión de cargos, ni en general,
de término de la relación laboral para ningún efecto
legal. Tampoco constituirán ascensos para los efectos
previstos en el artículo 6º del decreto ley Nº 249, de
1974, y el personal conservará, en consecuencia, el número
de bienios que estuviere percibiendo, como asimismo,
mantendrá el tiempo de permanencia en el grado para tal
efecto.