Texto oficial
Artículo 10.- Las modificaciones de grado y
denominaciones dispuestas en la letra b) del artículo 15 y
las modificaciones de grados establecidas en el artículo
20, operarán por el solo ministerio de la ley; sin
perjuicio que mediante resolución del Presidente del
Consejo de Defensa del Estado o del Director de
Presupuestos, según sea el caso, se deje constancia de los
nuevos grados que correspondan a los cargos de los
funcionarios.