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Artículo 16 del Decreto Ley 656

Decreto Ley 656

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147723 / 9002621.

Texto oficial

Art. 16. Los productos forestales que se esporten, pagarán un impuesto de diez centavos oro, como mínimo, por metro cúbico o quintal métrico. La percepcion de los derechos impuestos en este artículo, corresponderá a las Aduanas de la República, las que remesarán trimestralmente, a la Tesorería Fiscal de Santiago, los valores recaudados. Un Reglamento especial graduará y fijará normas sobre la aplicacion de este gravámen.