Saltar al contenido

Artículo 23 del Decreto Ley 656

Decreto Ley 656

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 147723 / 9002628.

Texto oficial

Art. 23. Las infracciones a la presente lei, serán castigadas por la autoridad administrativa de la respectiva localidad, o sea, por los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados o Inspectores de Distritos, los cuales, prévios los denuncios y comprobaciones del caso, aplicarán la multa que corresponda a cada infraccion y ordenarán su entero en la Tesorería Fiscal respectiva. Las personas afectadas, prévio entero de la multa, podrán reclamar ante la justicia ordinaria, y dentro del plazo fatal de cinco dias, si residieren en la cabecera del departamento, o de diez si residieren en otro lugar del mismo, contra la resolucion administrativa que los haya condenado. Los jueces procederán en estas reclamaciones, breve y sumariamente, siendo obligada la intervencion del representante fiscal en juicio, y no darán curso a las reclamaciones del inculpado, si no van acompañadas de los recibos de ingreso de las Tesorerías Fiscales Correspondientes, acreditando el entero de la multa; y se tendrá por desistido el reclamante si no concurriere a la audiencia que se señale, o si no hiciere notificar oportunamente su reclamo y la citacion a comparendo, al representante del Fisco. La resolucion absolutoria será consultada a la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion correspondiente, si no fuere apelada, y los autos serán elevados, prévia notificacion de las partes, procediéndose en lo demas como lo ordena el artículo 925 del Código de Procedimiento Civil.