Texto oficial
Artículo 3º.- En los terrenos agrícolas, ganaderos o
de aptitud preferentemente forestal, hayan sido o no estos
últimos declarados como tales ante la Corporación Nacional
Forestal, solamente se podrá usar el fuego en forma de
"Quema Controlada", y siempre que ésta tenga por fin uno o
más de los siguientes objetivos:
a) Quema de rastrojos;
b) Quema de ramas y materiales leñosos en terrenos
aptos para cultivos;
c) Requema para siembras inmediatas;
d) Quema de zarzamoras u otra vegetación cuando se
trate de construir y limpiar vías de comunicación, canales
o cercos divisorios;
e) Quemas de especies vegetales consideradas
perjudiciales, y
f) Quemas en terrenos de aptitud preferentemente
forestal y con el fin de habilitarlos para cultivos
silvopecuarios o con fines de manejo silvícola, siempre que
no se infrinja el Decreto Ley Nº 701, artículo 5º de la
Ley de Bosques, la Ley N° 20.283, Sobre Recuperación del
Bosque Nativo y Fomento Forestal y demás disposiciones
sobre protección pertinentes.