Texto oficial
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES
ARTESANALES {ARTS. 1-12}
Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de
Pescadores Artesanales, denominado también Registro
Artesanal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°
18.892, y sus modificaciones contenidas en las leyes N°
19.079 y 19.080.
El Registro Artesanal estará a cargo del Servicio
Nacional de Pesca, en adelante, "el Servicio". Estará
formado por los Registros Regionales, los que a su vez se
conformarán con los Registros correspondientes a sus
Provincias, Comunas y Localidades, cuando proceda.
En todos ellos existirá Secciones, para el catastro de
las embarcaciones y para el de cada una de las categorías
de pescadores artesanales que contempla la ley; también
habrá secciones para la pesquerías.