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Artículo 1 del Decreto 635

Crea registro nacional de pescadores artesanales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14775 / 8264715.

Texto oficial

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES {ARTS. 1-12} Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, denominado también Registro Artesanal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.892, y sus modificaciones contenidas en las leyes N° 19.079 y 19.080. El Registro Artesanal estará a cargo del Servicio Nacional de Pesca, en adelante, "el Servicio". Estará formado por los Registros Regionales, los que a su vez se conformarán con los Registros correspondientes a sus Provincias, Comunas y Localidades, cuando proceda. En todos ellos existirá Secciones, para el catastro de las embarcaciones y para el de cada una de las categorías de pescadores artesanales que contempla la ley; también habrá secciones para la pesquerías.