Texto oficial
Artículo 10°: Cuando la vacante se produzca por
defunción de un pescador artesanal inscrito, sin que la
sucesión del pescador artesanal haya hecho uso del derecho
preferente que le confiere la ley, podrá asignarse la
vacante según las reglas generales antes señaladas.
Para los efectos del ejercicio del derecho preferente,
la sucesión del pescador artesanal deberá ingresar al
Servicio la solicitud correspondiente, dentro de 180 días
contados desde la data de la defunción, adjuntando todos
los documentos necesarios para acreditar fechacientemente
que ésta cumple con los requisitos legales y
reglamentarios.
En ella deberá informar al Servicio, cuando
corresponda, si las naves registradas a nombre del pescador
difunto continuarán desarrollando sus actividades durante
el tiempo que medie entre la defunción y la asignación
preferencial de la vacante a su sucesión o a cualquiera de
sus herederos.
En estos casos, las naves podrá operar bajo la
responsabilidad del mandatario común de la sucesión.