Texto oficial
Artículo 3.o Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para pagar el 75 % correspondiente a la asignación de estímulo suprimido por el decreto con fuerza de ley N.o 40, de 26 de Noviembre de 1959, sobre el valor de las horas extraordinarias trabajadas por el personal de empleados del ex Servicio de Explotación de Puertos, durante el lapso comprendido entre el 1.o de Diciembre de 1959 y el 5 de Abril de 1960.
Se declara que lo dispuesto en el artículo 12.o transitorio del decreto con fuerza de ley número 290, de 6 de Abril de 1960, se aplicará al personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile que al 5 de Abril de 1960, se desempeñaba en el ex Servicio de Explotación de Puertos.
A contar desde el 1.o de Enero de 1961, el personal de obreros que realiza labores en el Puerto de Arica y que depende de la Empresa de Ferrocarriles del Estado -Ferrocarril de Arica a La Paz- pasará a depender de la Empresa Portuaria de Chile y estará sujeto al Estatuto Jurídico señalado en los artículos 29 y 30 del decreto con fuerza de ley N.o 290, de 1960.
La aplicación de esta disposición no podrá significar disminución del régimen de remuneraciones del personal en actual servicio.
Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para regularizar la situación jurídica de los obreros que se desempeñaban como empleados en el ex Servicio de Explotación de Puertos a la fecha de la dictación del decreto con fuerza de ley N.o 290, incorporándolos a la planta de empleados de la Empresa. Este personal tendrá los mismos derechos y obligaciones previsionales que tenía el personal de empleados del ex Servicio de Explotación de Puertos a la fecha de dictación del decreto con fuerza de ley N.o 290.
Los obreros del Servicio de Explotación de Puertos que cumplían los requisitos exigidos por la ley N.o 9.741 y su decreto reglamentario número 8.137, modificado por el decreto supremo N.o 8.302, el primero de 1951 y el segundo de 1958, deberán integrar las imposiciones de previsión correspondientes a sus rentas imponibles en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y, además, las que deban hacer al Fondo de Seguro Social durante el tiempo en que, erróneamente, con posterioridad a la ley número 9.741, se les efectuaron imposiciones al Servicio de Seguro Social.
Para los efectos de integrar las imposiciones correspondientes se aplicarán los artículos 2.o y 3.o de la ley N.o 13.023.