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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 11

Refunde impuestos que afectan a los receptores de radio y radioelectrolas nuevos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 148456 / 6208567.

Texto oficial

Artículo 3º.- En los casos de venta de receptores de radio y radioelectrolas nuevos de fabricación nacional, efectuados por fabricantes establecidos en el departamento de Arica, y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, a comerciantes o cooperativas establecidos en el resto del país, y en los casos de ventas de dichas especies nuevas efectuadas por fabricantes establecidos en el resto del país a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las tasas establecidas en el artículo 1º se descompondrán para los efectos de dar cumplimiento a los fines previstos en los artículos 27 de la ley Nº 13.039, 3º de la ley Nº 17.275 y 18 inciso 2º de la ley Nº 16.528, en la siguiente forma: a) La tasa del 22%, en un 8,8% para la primera venta, y un 13,2% para la segunda; b) La tasa del 30%, en un 11% para la primera venta, y un 19% para la segunda, y c) La tasa del 36%, en un 13,2% para la primera venta, y un 22,8% para la segunda.