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Artículo 1 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 15

Refunde impuestos que afectan a las peliculas y placas sensibilizadas sin exposicion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 148458 · idParte: 6208599

Texto oficial

Artículo 1.o.- Los comerciantes que vendan películas y placas sensibilizadas sin exposición y que tengan existencias de estas especies a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, deberán confeccionar un inventario de ellas, detallando las cantidades, clases, marcas y el precio de venta al público. Este inventario deberá ser jurado y se presentará ante el Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto. En este inventario deberán incluirse las partidas que se hayan facturado al comerciante con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, aun cuando la entrega de la mercadería se haya efectuado o se efectúe después de dicha fecha. No obstante la sustitución del impuesto de compraventas establecida en este decreto para las películas y placas sensibilizadas sin exposición, deberá pagarse dicho tributo sobre los productos inventariados de conformidad con el inciso anterior, de acuerdo con las mismas tasas que para tales productos establece actualmente la ley N.o 12.120. El pago de estos tributos se efectuará en tres cuotas iguales y sucesivas dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este decreto. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de las existencias que los distribuidores tengan en su poder por cuenta de fabricantes o importadores y, en general, en todos los casos en que los productos incluidos en dichas existencias deban pagar, al ser vendidos, el impuesto único establecido en el presente decreto. Los fabricantes, importadores o distribuidores de los productos a que se refiere este decreto deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 20 días siguientes a su fecha de publicación, una relación de las partidas de dichos artículos que hayan facturado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto y que entreguen o hayan de entregar a los compradores con posterioridad a esa fecha.