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Artículo 20 del Decreto 655

Aprueba el reglamento sobre higiene y seguridad industriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14900 · idParte: 9028982

Texto oficial

Artículo 20. Las industrias insalubres clasificadas en la primera categoría del artículo precedente, no podrán establecerse en el futuro dentro de los límites urbanos de las ciudades, pueblos y aldeas del territorio nacional, debiendo ubicarse en barrios o sectores especiales que al efecto deberán establecer las respectivas Municipalidades.