Texto oficial
Artículo 21. Las industrias insalubres clasificadas en
la segunda categoría, podrán establecerse dentro del radio
urbano de las poblaciones, pero deberán hacerlo en los
barrios especiales que al efecto establezcan las respectivas
Municipalidades y en las condiciones prescritas en el
presente Reglamento o que se prescriban en los Reglamentos
especiales que se dicten en el futuro sobre la materia.