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Artículo 32 del Decreto 655

Aprueba el reglamento sobre higiene y seguridad industriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14900 / 9028994.

Texto oficial

Artículo 32. Cada jardín y baño de lluvia deberá estar instalado en un espacio no menor de un metro cuadrado, y los lavatorios y urinarios a 0.50 mt., distanciados uno de otro, y con acceso directo del aire y luz exterior por medio de claraboyas y mangueras. Las cubiertas en que estén instalados estos artefactos deberán ser de material liso e impermeable y tener un sócalo del mismo material hasta 1.20 mt. de altura. Los artefactos sanitarios prescritos deberán ser de porcelana, granito o cualquier material impermeable y lavable y deberán estar provistos de obsturadores hidráulicos convenientemente instalados que impidan el escape de gases al exterior. Se consultará un jardín y un urinario por cada treinta individuos, un lavatorio y una roseta de baño de lluvia, por cada diez. Los lavatorios y baños tendrán agua fría y caliente, en cantidad suficiente. En aquellas industrias en que trabaje personal de ambos sexos, los servicios higiénicos deberán estar instalados independientemente.