Texto oficial
Artículo 32. Cada jardín y baño de lluvia deberá
estar instalado en un espacio no menor de un metro cuadrado,
y los lavatorios y urinarios a 0.50 mt., distanciados uno de
otro, y con acceso directo del aire y luz exterior por medio
de claraboyas y mangueras. Las cubiertas en que estén
instalados estos artefactos deberán ser de material liso e
impermeable y tener un sócalo del mismo material hasta 1.20
mt. de altura.
Los artefactos sanitarios prescritos deberán ser de
porcelana, granito o cualquier material impermeable y
lavable y deberán estar provistos de obsturadores
hidráulicos convenientemente instalados que impidan el
escape de gases al exterior. Se consultará un jardín y un
urinario por cada treinta individuos, un lavatorio y una
roseta de baño de lluvia, por cada diez. Los lavatorios y
baños tendrán agua fría y caliente, en cantidad
suficiente.
En aquellas industrias en que trabaje personal de ambos
sexos, los servicios higiénicos deberán estar instalados
independientemente.