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Artículo 34 del Decreto 655

Aprueba el reglamento sobre higiene y seguridad industriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14900 · idParte: 9028996

Texto oficial

De los alojamientos a bordo {ART. 34} Artículo 34. Los departamentos de alojamiento del personal embarcado deberán tener, a los menos, un espacio de aire no inferior a tres metros cúbicos por cada individuo. Si la altura de estos departamentos no bajare de 1.80 mt., podrán instalarse en ellos dos corridas de literas, siempre que el espacio calculado para cada individuo no sufra menoscabo. Las literas se construirán en línea recta, salvo las que siguieren la inflexión del costado, de popa a proa, dejando, entre dos corridas consecutivas, un pasaje no inferior a 0.50 mt. Los costados y las cubiertas de estos departamentos deben ser forrados en madera y pintados una vez al año, por lo menos, debiendo ser provistos de claraboyas y cubichetes o mangueras, en número suficiente para la buena luz y aireación correspondiente. Los camarotes y literas deberán estar dotados de colchones y almohadas de crin vegetal, lana o algodón y, también, de la ropa de cama que sea necesaria.