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Artículo 35 del Decreto 655

Aprueba el reglamento sobre higiene y seguridad industriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14900 / 9028997.

Texto oficial

De la luz y ventilación {ART. 35} Artículo 35. Los departamentos de trabajo, alojamiento y comedores deberán tener luz y ventilación necesarias, ya sea por medios directos o indirectos, como ser: cubichetes, claraboyas, mangueras, etc., o elementos mecánicos para la renovación del aire. Si durante las horas de trabajo la luz natural fuere insuficiente, deberá emplearse luz artificial dispuesta en tal forma que, cada máquina, mesa o aparato de trabajo tenga luz independiente, de modo que no arroje sombras sobre ellos o produzca relumbre o dañe la vista de los operarios.