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Artículo 63 del Decreto 655

Aprueba el reglamento sobre higiene y seguridad industriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14900 / 9029024.

Texto oficial

Del transporte de obreros. {ART. 63} Artículo 63. Toda embarcación destinada al transporte de obreros, de tierra a bordo o viceversa, deberá llevar marcado, en lugar visible, el número de personas que puede transportar. Los remolcadores que se ocupen en estas labores, deberán estar provistos de barandas de fierro o postes de fierro con argollas para pasar cables, de una altura de 0,40 m. el primer cable y 0.80 el segundo. En los trabajos o faenas a flote, además de las disposiciones necesarias para evitar la caída de los obreros al agua, deberá existir, en un sitio inmediato, y de fácil acceso, una bolsa o bote de salvamento para el uso del personal y el número de salvavidas necesarios.