Texto oficial
Del transporte de obreros. {ART. 63}
Artículo 63. Toda embarcación destinada al transporte
de obreros, de tierra a bordo o viceversa, deberá llevar
marcado, en lugar visible, el número de personas que puede
transportar.
Los remolcadores que se ocupen en estas labores,
deberán estar provistos de barandas de fierro o postes de
fierro con argollas para pasar cables, de una altura de 0,40
m. el primer cable y 0.80 el segundo.
En los trabajos o faenas a flote, además de las
disposiciones necesarias para evitar la caída de los
obreros al agua, deberá existir, en un sitio inmediato, y
de fácil acceso, una bolsa o bote de salvamento para el uso
del personal y el número de salvavidas necesarios.