Texto oficial
CAPITULO NOVENO {ARTS. 171-195}
De las fábricas o depósitos de materias explosivas o
inflamables
Artículo 171. Todo edificio destinado a la
fabricación, manipulación o depósito de materias
explosivas o inflamables, deberá estar protegido, en toda
su extensión, por un número suficiente de pararrayos, el
que será determinado, en cada caso, por la Dirección
General del Trabajo.