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Artículo 213 del Decreto 655

Aprueba el reglamento sobre higiene y seguridad industriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14900 / 9029173.

Texto oficial

CAPITULO DUODECIMO {ARTS. 213-224} De las faenas ferroviarias Artículo 213. Para prevenir los accidentes del trabajo en los ferrocarriles, quedará estrictamente prohibido al personal: a) Subir a los vagones o locomotoras o bajar de los mismos cuando estén en movimiento; b) Interponerse entre dos vagones para engancharlos, desengancharlos, ponerlos en tensión o aflojarlos estando ambos en movimiento; c) Colocarse, durante las maniobras, entre dos vagones; d) Asirse a los topes y tirantes transversales del vagón en movimiento y caminar en los estribos de éstos durante la marcha del tren. e) Permanecer en los techos de los vagones o caminar sobre los mismos estando éstos en movimiento; f) Permanecer o caminar en medio de la vía delante de vagones en movimiento, y g) Preparar, encender o apagar las luces en los techos de los vagones durante la marcha del tren. Las anteriores disposiciones no rigen en casos extraordinarios, previa autorización del Jefe de Estación respectivo.