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Artículo 1 de la Ley 4.506

Ley 4.506

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149051 / 6210970.

Texto oficial

Artículo 1.o El personal de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, y los empleados y obreros chilenos de la Sección Boliviana del mismo Ferrocarril, que quedaren cesantes con la reorganización originada por la entrega de la Sección Boliviana al Gobierno de Bolivia, tendrán derecho a un desahucio de un mes de sueldo por cada año de servicios en reparticiones fiscales o empresas ferroviarias del Estado, salvo que hubieren servido veinte años o más, y de ellos a lo menos cinco en el Ferrocarril de Arica a La Paz, en cuyo caso tendrán derecho a jubilar con arreglo a lo dispuesto en la ley número 3,997, de 4 de Enero de 1924, sin necesidad de acreditar imposibilidad física. Las jubilaciones se concederán tomando como base el término medio de los sueldos ganados por dichos empleados y obreros en los últimos cinco años.