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Artículo 1 de la Ley 4.541

Ley 4.541

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149142 / 6211254.

Texto oficial

Artículo 1.o Los funcionarios públicos y las empresas, establecimientos, sociedades o particulares, propietarios o tenedores, que no cumplan con las obligaciones que les impone el decreto con fuerza de ley número 2,062, de 23 de Diciembre de 1927 o adulteren, por negligencia o malicia, los datos que deben suministrar, sufrirán una multa de diez a mil pesos por cada infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal. Para los predios agrícolas la multa no podrá exceder del cinco por mil del avalúo; pero en ningún caso podrá ser inferior a diez pesos, ni superior a mil. Estas multas serán reguladas y aplicadas por el Director General de Estadística.