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Artículo 3 de la Ley 4.541

Ley 4.541

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149142 / 6211256.

Texto oficial

Art. 3.o Las multas se pagarán en la Tesorería Comunal respectiva, e ingresarán a rentas generales de la Nación. Tratándose de multas aplicadas a funcionarios que perciben sueldo fiscal, el Director General de Estadística comunicará su resolución al Tesorero General de la República, a fin de que este funcionario ordene deducir las multas de los sueldos respectivos, y dará cuenta al Ministerio correspondiente.