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Artículo 2 de la Ley 4.537

Ley 4.537

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149144 / 6211272.

Texto oficial

Art. 2.o Los precios máximos de venta que fije el Presidente de la República no podrán, en ningún caso, ser inferiores a los precios que dichos materiales hayan tenido en el mes de Noviembre próximo pasado, o a los que resulten del precio de costo, más un porcentaje comercial de utilidad.